Decíamos en una de las páginas de nuestra web que la Directiva 2022/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, define al ruido insoportable como el «sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamiento de actividades industriales».
Y añadíamos:
«La enumeración anterior no es taxativa. Puede ser combatido legalmente el ruido proveniente de muy diversas fuentes y agentes. Así, por ejemplo, de la actividad administrativa (celebración de ferias, verbenas, conciertos, eventos deportivos, …), de la actividad comercial (talleres, cafeterías, bares, gimnasios, restaurantes, supermercados, …) o, incluso, el ruido que procede de la vivienda de su vecino. Cada cual presenta sus peculiaridades y sus límites, y puede ser combatido de diversas maneras y por diversos procedimientos».
En España. la defensa contra el ruido procede de la conjunción de varios derechos constitucionales. Así, el art. 47 CE establece que todas las personas tenemos «derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada», e impele a los poderes públicos para que promuevan las condiciones necesarias y establezcan las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho.
Imbricado con aquel, el art. 43 CE reconoce el derecho a la protección de la salud. Por su parte, el art. 45 CE establece que todas las personas tenemos el «derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo». En su apartado segundo sienta que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Todo ello, con relación al art. 18.1 CE, que consagra el derecho a la intimidad personal y familiar (apartado 1) y la inviolabilidad del domicilio (apartado 2).
El instrumento ideado por el legislador para la protección de todos aquellos derechos es la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. Dicha norma traspone la Directiva sobre ruido ambiental a a la que nos referíamos al inicio de esta entrada a nuestro Blog.
La Ley del Ruido tiene por objeto «prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente» (art. 1 LR). Y están sujetos a esta norma «todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos» (art. 2 LR).
Esta Ley contempla instrumentos tan importantes como los mapas de ruido (art. 14 LR) y los planes de acción en materia de contaminación acústica (art. 22 LR).
¿No sabe lo que son? Pues sepa que según dispone el art. 5 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, «las administraciones públicas competentes informarán al público sobre la contaminación acústica y, en particular, sobre los mapas de ruido y los planes de acción en materia de contaminación acústica».
Y descuide: en próximas entradas a este mismo Blog desarrollaremos cada uno de esos instrumentos. Para su comodidad, cuando lo hagamos enlazaremos a cada uno de ellos desde este mismo apartado.
Entre tanto, para contactar con este despacho profesional en materia de ruidos y contaminación acústica, puede cumplimentar el formulario que encontrará al pie de este artículo.
Abogados en Lanzarote, Fuerteventura y Tenerife contra el ruido molesto, nocivo y/o insoportable.
Octavio Topham Camejo
Letrado núm. 166 del Iltre. Colegio de Abogados de Lanzarote
c/ Esperanza, 1, 1º E – 35500 Arrecife (Lanzarote)
Hermes Azor López Domínguez
Letrado núm. 648 del Iltre. Colegio de la Abogacía de Lanzarote
c/ Esperanza, 1, 1º E – 35500 Arrecife (Lanzarote)