El art. 379 del Código Penal contempla los delitos de conducción a velocidad temeraria y de conducción bajo los efectos del alcohol. En ambos casos, una de las penas a imponer seria la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. La pregunta es sencilla: si he sido sancionado por uno de esos delitos, … ¿puedo conducir patinetas eléctricas? En esta entrada tratamos de resolver la complicada ecuación que existe entre la prohibición de conducir y las patinetas eléctricas.
La pena que contempla el tipo penal
Art. 379 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
“1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años«.
«2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”.
Por lo tanto, en el caso de que recaiga condena, la prohibición de conducir lo será respecto a “vehículos a motor y ciclomotores”.
¿Qué son los vehículos a motor y ciclomotores?
La definición de vehículos a motor y de ciclomotores aparece contemplada en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [BOE Nº 261, de 31/10/15]
a) Vehículos a motor
Anexo I del R.D. Legtivo 6/2015, de 30 de octubre
“A los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por: (…) 6. Vehículo. Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2”
Art. 2 del R. D. Legtivo 6/2015, de 30 de octubre
“Artículo 2. Ámbito de aplicación
Los preceptos de esta ley son aplicables en todo el territorio nacional y obligan a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios”.
Anexo I del R.D. Legtivo 6/2015, de 30 de octubre
“12. Vehículo de motor. Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida”
En los números 13 a 34 del R. D. Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, aparecen las definiciones de diversos vehículos a motor y vehículos accesorios. En ninguna de ellas se hace referencia al patinete eléctrico.
13. Automóvil.
14. Motocicleta.
15. Turismo.
16. Autobús o autocar.
17. Autobús o autocar articulado.
18. Camión.
19. Vehículo mixto adaptable.
20. Remolque.
21. Remolque ligero.
22. Semirremolque.
23. Tractocamión.
24. Conjunto de vehículos.
25. Vehículo especial.
26. Tractor de obras.
27. Tractor de servicios.
28. Tractor agrícola.
29. Motocultor.
30. Tractocarro.
31. Máquina agrícola automotriz.
32. Portador.
33. Máquina agrícola remolcada.
34. Remolque agrícola.
En los números 13 a 34 del R. D. Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, aparecen las definiciones de diversos vehículos a motor y vehículos accesorios. En ninguna de ellas se hace referencia al patinete eléctrico»
b) Ciclomotores
Anexo I del R.D. Legtivo 6/2015, de 30 de octubre
“A los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por:
(…) 9. Ciclomotor: Tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación:
a) Vehículo de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm³, si es de combustión interna, o bien con una potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4 kW si es de motor eléctrico.
b) Vehículo de tres ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor cuya cilindrada sea inferior o igual a 50 cm³ para los motores de encendido por chispa (positiva), o bien cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o bien cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.
c) Vehículos de cuatro ruedas, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kilogramos no incluida la masa de baterías para los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y cuya cilindrada del motor sea inferior o igual a 50 cm³ para los motores de encendido por chispa (positiva), o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos”.
La formulación técnica que formula el Anexo I del R. D. Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, comienza a aclarar si los patinetes eléctricos entran o no o, más propiamente, si entran en todo caso, en la categoría de ciclomotor. Terminaremos de afinarlo con una cita jurisprudencial.
Jurisprudencia
Tribunal Supremo, Sala 2ª, de lo Penal, Sentencia 635/2022, de 23 de junio de 2022
“(…) En definitiva, acudiendo al Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, modificado por el RD 970/2020, observamos las siguientes definiciones:
Ciclomotor. Tienen la consideración de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación:
Ciclomotor de dos ruedas: Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
Ciclomotor de dos ruedas: Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
Ciclo de motor: Definido conforme a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, para la categoría L1e-A.
Vehículo de movilidad personal: Vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado. Se excluyen de esta definición los Vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.
(…) En suma, no todo vehículo de dos ruedas que no alcance la potencia en motor señalada en la descripción europea o nacional, puede ser considerado, sin más, un ciclomotor.
Así lo expresa, con todo acierto, el Dictamen 2/2021, del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial: «desde un examen superficial, una interpretación laxa y automática de las citadas disposiciones de la Ley de Seguridad Vial, que no tenían presentes las nuevas formas de movilidad en el momento de su promulgación, podría erróneamente conducir a entender, de forma indiscriminada, que cualquier artefacto de dos, tres o cuatro ruedas dotado de motor que no alcanzase potencias superiores a las citadas ni velocidades por encima de 45 km/h tendría la consideración de ciclomotor, de suerte que, bajo este prisma, la práctica totalidad de los aparatos que actualmente se comercializan como vehículo de movilidad personal (o cualquier otro imaginable por debajo de esos niveles de potencia o velocidad) entraría en el concepto legal, aserto muy alejado de la realidad concreta de la mayoría de estos vehículos. Por su parte, la nueva definición citada de los vehículos de movilidad personal como categoría autónoma (e independiente de otras, como las de vehículos a motor y ciclomotores) introducida, como se dijo, en el Reglamento General de Vehículos por el citado RD 970/2020, permitirá categorizarlos técnicamente y, por ello, diferenciarlos de otro tipo de vehículos, entre ellos los ciclomotores«.
(…) Los vehículos de movilidad personal son una categoría autónoma, definida de forma independiente en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos y separada de los vehículos a motor (la nueva definición de éstos dada por el RD 970/2020 excluye expresamente del concepto a los vehículos de movilidad personal, como se dijo), ciclomotores, ciclos de motor y bicicletas de pedales con pedaleo asistido, por lo que carecen de consideración penal (otra cosa ocurrirá, como decíamos, con los vehículos mal llamados VMP que, en realidad, no lo son, y que, por tanto, podrían alcanzar la estimación hipotética «mínima» de ciclomotor, al amparo del Reglamento UE en relación con la LSV y RGV).
Por ello, no es posible, hoy por hoy, incriminar la conducción de los vehículos de movilidad personal en las infracciones penales del Capítulo IV del Título XVII del Código Penal, pues no están incluidos en las correlativas fórmulas típicas. Todo ello salvo que se haga un uso fraudulento de estas categorías para camuflar, tras una aparente clasificación de vehículo de movilidad personal (VMP), lo que es auténticamente, cuanto menos, un ciclomotor (incluso una motocicleta), intentando burlar de esa forma la reglamentación referida a la exigencia de licencia, que daría lugar al delito objeto de este recurso, y otras normas, como la obligatoriedad del casco o del seguro, de ámbito administrativo, incidiendo -y eso es lo peor- en la seguridad vial, al poner en peligro real la seguridad personal de los demás usuarios de la vía”.
La nueva definición citada de los vehículos de movilidad personal como categoría autónoma (e independiente de otras, como las de vehículos a motor y ciclomotores) introducida, como se dijo, en el Reglamento General de Vehículos por el citado RD 970/2020, permitirá categorizarlos técnicamente y, por ello, diferenciarlos de otro tipo de vehículos, entre ellos los ciclomotores«.
Dictamen 2/2021, del Fiscal de Sala coordinador de Seguridad Vial
Advertencia
Recuerde que el artículo de un Blog jurídico no sustituye una consulta jurídica ni, mucho menos, un informe jurídico. Si ha sido condenado con la pena de privación de conducir vehículos a motor y motocicletas, por favor, consulte a un abogado si durante el tiempo de la condena le está permitida la conducción de su vehículo de movilidad personal.
Para saber más
Delito de alcoholemia, Blog jurídico de Octavio Topham, abogado en Lanzarote, 02/05/26
Trámites del delito de alcoholemia: diligencias urgentes para juicio rápido o diligencias previas, Blog jurídico de Octavio Topham, 02/05/26
Delito de alcoholemia: pruebas en aire espirado (etilómetro indiciario vs. etilómetro de precisión) y prueba de contraste (análisis de sangre), Blog jurídico de Octavio Topham, 02/05/26
Delito de desobediencia por la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, Blog jurídico de Octavio Topham, 03/05/26




