La expresión “negligencia médica” hace referencia a la falta de cuidado, atención o pericia que los profesionales de la salud pueden demostrar en el desempeño de su profesión. Las negligencias médicas presentan múltiples manifestaciones. Una de ellas es el diagnóstico tardío.
Qué es el diagnóstico tardío
Podría concretarse en un solo aserto: el facultativo no solo debe asistir al paciente, debe hacerlo a tiempo.
A este respecto, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Frente a sus servicios públicos de la salud, los ciudadanos deben contar con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios e instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias” (STS de 07/07/08)
La diligencia debida podría definirse como la prudencia y atención que toda persona de buena fe debe poner en el cumplimiento de sus funciones. No se estima en términos absolutos, sino con relación a la diligencia media exigible durante su actividad al profesional de cada ramo.
En este caso la actuación sanitaria no ocasiona la enfermedad o lesión. Aquellas ya existían. La acción u omisión sanitaria provocan un daño adicional: la demora en diagnosticar el cuadro clínico previo y, con ello, la posibilidad de agravarlo.
Requisitos para apreciar el diagnóstico tardío
A continuación incluiremos algunas referencias a los requisitos exigidos para que se aprecie responsabilidad por la existencia de diagnóstico tardío.
a) Probabilidad contra certeza
En palabras del Tribunal Supremo:
(…) basta con que se acredite una cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera haber evitado el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza” (STS 4867/2010, de 23/09/10; STS 4530/2012, de 19/06/12).
b) Mala praxis sanitaria
Sin perjuicio de lo anterior, no todo diagnóstico de una enfermedad en un momento avanzado de su desarrollo puede considerarse tardío. O, al menos, no todo diagnóstico en estado avanzado puede considerarse constitutivo de negligencia médica.
Para ello será necesario que además suponga un supuesto de mala praxis sanitaria. Es decir, que exista una actuación o una omisión no acorde con la diligencia media del profesional sanitario al que se refiera cada supuesto.
c) Relatividad de los medios
A todo médico le resulta exigible que detecte la patología. Pero solo lo será a partir del momento en que aquella sea diagnosticable, con aplicación de los avances científicos del momento, con la práctica de las pruebas médicas pertinentes, y con relación a la lex artis médica.
d) Relación causa-efecto
Además de lo anterior, y según expone de manera unánime nuestra Jurisprudencia:
“La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética” (STS 1177/2016, de 25/05/16).
Es decir: hay que relacionar el perjuicio finalmente sufrido con la demora que previamente existió en ofrecer el diagnóstico adecuado.
Todo ello es común a todos los supuestos de negligencias médicas. Y ello, por cuanto es exigible que exista una relación de causalidad entre la acción o la omisión y la lesión o el daño producidos.
Así, por ejemplo, la STS 334/2024, de 06/03/24. Esta resolución apreció mala praxis por diagnóstico tardío de unos cinco o seis meses. Pero descartó la existencia de relación causal entre tal demora y el resultado producido porque tanto la mastectomía como la quimioterapia debían practicarse en todo caso.
En aplicación de igual doctrina, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se pronunciaba con el siguiente tenor:
«(…) fallece antes de que se cumpliesen dos meses desde su primera asistencia con dolor lumbar, por lo que el tumor que sufría estaba ya muy extendido y poco o nada podría hacerse para intentar detenerlo o mejorar las expectativas de la paciente; por ello, el grado de probabilidad de resultado beneficioso de haberse diagnosticado un mes antes era muy bajo, y ello es lo que esencialmente ha de tenerse en cuenta en este caso, pues incluso valorando la falta de información a la paciente del resultado de la RX para que ella pudiera, en su caso, adoptar alguna decisión, poco margen de maniobra tenía ante el estadio del tumor” (TSJ Galicia, Sentencia 276/2023, de 29/03/23).
e) Requisitos comunes a la familia de las negligencias médicas
En cuanto supuesto de mala praxis, a la pérdida de la oportunidad en que consiste un diagnóstico tardío se le exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Una acción u omisión (negligencia) donde media dolo o culpa. En principio, se excluyen los casos fortuitos. En estos casos, la acción u omisión consistiría en no realizar alguna o ninguna de las pruebas diagnósticas, u ofrecer un diagnóstico equivocado o ninguno.
2. La producción de un daño. Un sector de la doctrina entiende que el daño provocado por la acción o omisión de naturaleza sanitaria es siempre actual (no hipotético), y consiste en la frustración de una parte de las probabilidades de curación.
Esta frustración se constituye así como un daño con sustantividad propia y, evitaría realizar el juicio de probabilidad causa-efecto con relación al estado de salud final y a la demora en su diagnóstico y posterior tratamiento.
Así lo aplica el Tribunal Supremo, por ejemplo, en STS 27/12/11:
“En estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera”.
3. Una relación causa-efecto entre la acción u omisión y el resultado dañoso
Sin perjuicio de todo ello, como singularidad de la demora en el diagnóstico, para entenderlo ocasionado la Jurisprudencia viene valorando los siguientes elementos:
- La existencia de una cierta incertidumbre respecto a la posibilidad de ofrecer un resultado más favorable al paciente si se le hubiera suministrado el tratamiento adecuado.
- La aleatoriedad del daño
- Un juicio de probabilidad en cuanto a la posibilidad de haber obtenido un resultado más favorable al paciente.
f) El caso concreto de la responsabilidad contractual
En los casos de responsabilidad civil contractual, a los anteriores requisitos se le añade el siguiente:
- Incumplimiento de la prestación
g) El caso concreto de la responsabilidad patrimonial
Además de todo ello, en el supuesto concreto en que la acción indemnizatoria de responsabilidad civil se ejercite por la vía de responsabilidad patrimonial -por venir referida a la sanidad pública- deben cumplirse los requisitos previstos en las solicitudes de inicio del procedimiento administrativo y los que se contemplan en el art. 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, incluida la evaluación económica de las lesiones (STS 99/2021, DE 28/01/21). En palabras del Tribunal Supremo (STS 25/05/16):
“Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración son precisos siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal-es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta”.
El monto indemnizatorio
Parafraseando al Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de mayo de 2016, en la pérdida de la oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido; debe valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o al menos minorado el cuadro clínico que presentaba el paciente como consecuencia de la negligencia.
«La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el grave cuadro que, como consecuencia del sufrimiento fetal padecido durante el parto, presenta el menor…» (STSJ Comunidad de Madrid, 354/2024, de 25/04/24).
A los efectos de determinar la indemnización procedente, la jurisprudencia –y, como muestra, la STS 24/11/09- considera que en estos casos de pérdida de la oportunidad el daño indemnizable no es el daño material causado:
«(…) sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera.
En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable”
El monto en sí de la indemnización habrá que calcularlo en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. Ante la variedad de situaciones médicas que se producen en la práctica, se han multiplicado las Sentencias que abordan estos supuestos, con estimación de demandas de muy diversas cuantías, por lo que habrá que estar a cada caso concreto para su cómputo.
Abogados de negligencias médicas en Fuerteventura y Lanzarote
Octavio Topham Camejo, abogado en Lanzarote, Letrado núm. 166 del Iltre. Colegio de Abogados de Lanzarote, y Evaristo Nievas Gómez, abogado en Fuerteventura, Letrado núm. 5.151 del Iltre. Colegio de Abogados de Las Palmas, somos especialistas en casos de negligencias médicas. Entre ellas, supuestos de diagnóstico tardío como el que nos ocupa en este artículo.
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