Secreto de sumario

Secreto de sumario

Existe la convicción popular de que las diligencias que se practican en un proceso penal son públicas salvo que se decrete el secreto de sumario. No es así.

Principio general: publicidad de los procesos judiciales

El art. 24.2 de la Constitución Española viene a establecer que todas las personas tenemos, entre otros derechos, el de un proceso público. Por su situación dentro de dicho texto normativo, dicho derecho tiene la categoría de fundamental.

Al regular el Poder Judicial, el art. 120.1 CE se hace eco de aquel principio de publicidad, al reiterar que las actuaciones serán públicas, pero lo matiza al añadir que lo será “con las excepciones” que recojan las leyes procedimentales.

Excepción al principio general: el carácter reservado de las actuaciones penales

Una de esas excepciones reside, precisamente, en el art. 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral.

La instrucción penal supone, por tanto, una excepción al principio de publicidad que con carácter general recoge el art. 24.2 de la Constitución Española.

La norma general, por tanto, dentro del proceso penal es el carácter reservado de las actuaciones y diligencias … para el público. No, en cambio, para las partes personadas, que según dispone el inciso primero del art. 302 LECr, “podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento”.

El punto de encuentro entre el carácter reservado de las actuaciones penales realizadas en fase de instrucción y de sumario, y el derecho que disfrutan las partes de acceder al mismo, reside en que los profesionales, los funcionarios y los empleados públicos que tengan acceso a tales actuaciones están obligados a guardar secreto y a mantener el sigilo, a efectos de preservar ese carácter reservado.

Lo expuesto hasta ahora, … ¿es lo que se conoce como el secreto de sumario?

No. Como hemos visto, durante las fases de instrucción y de sumario las actuaciones son reservadas para el público. Los abogados y procuradores de las partes, sin embargo, al igual que el Juez instructor y el representante del Ministerio Fiscal, tienen acceso a las actuaciones.

El llamado secreto de sumario, propiamente dicho, aparece regulado en el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dice así:

Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.

No obstante, si el delito fuere público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes cuando resulte necesario para:

a) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o

b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.

El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505″

Únicamente a efectos didácticos, aclaramos que el apartado 3 del art. 505 LECr se refiere a un supuesto muy particular: la audiencia al detenido prevista en el mismo art. 505 LECr, para que el Juez acuerde lo que resulte procedente sobre la prisión provisional o sobre la libertad del detenido bajo fianza. En tales casos, incluso cuando existiera secreto de sumario para las partes, “el Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado”, y ello, a efectos de garantizar el derecho a la defensa de la persona detenida.

En cualquier caso, como hemos visto, el art. 302 LECr no solo regula el secreto de sumario. Además, lo sujeta a límite temporal (un mes) y al cumplimiento de al menos una de las dos siguientes condiciones: que la medida evite un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona, o que prevenga una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.

Deber de motivar las resoluciones judiciales

Toda resolución judicial debe ser motivada. Esta exigencia se contempla de forma expresa para las Sentencias en el art. 120.3 CE, y se infiere para el resto de resoluciones judiciales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado como derecho fundamental en el art. 24.1 CE. Todo ello según unánime Jurisprudencia y, por ejemplo, según dicta el Tribunal Supremo en Sentencia 421/2015, de 22 de julio.

Si toda resolución judicial debe ser motivada, en mayor medida deberá serlo aquella que acuerde el secreto de las actuaciones ya que, como vimos, restringe (en ocasiones, hasta eliminarlo) el derecho al libre acceso a las actuaciones judiciales que el primer inciso del art. 302 LECr reconoce las parets en el proceso. Aunque la Ley no lo contempla, ese plazo inicial de un mes podrá ser prorrogado mensualmente, siempre mediante resolución motivada y cuando concurran al menos uno de los dos motivos previstos en el art. 302 LECR.

Secreto de sumario: conclusiones

El art. 24.2 CE sienta el principio de publicidad de todo proceso judicial, con las excepciones que el art. 120.1 CE reconoce, haciendo referencia a las que contemplen las normas procesales.

Una de estas excepciones lo sería precisamente el proceso penal cuando se encuentre en fase de instrucción o de sumario, y esto por aplicación de lo dispuesto en el art. 301 LECr, que les otorga el carácter de reservado “para el público”.

Como norma general dentro de esa excepción, y esta vez por aplicación de lo dispuesto en el art. 302 LECr, las partes tendrán acceso a las actuaciones y podrán intervenir en todas las diligencias que se practiquen. Lógicamente, con el deber de secreto y sigilo que respecto a lo actuado atañe a los funcionarios, empleados públicos y profesionales que tengan acceso al expediente.

Como excepción a esto último, el art. 302 permite al Juez actuante acordar el secreto de sumario por plazo de un mes, cuando se produzca al menos uno de los dos supuestos que el mismo precepto contempla: que la medida evite un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona, o que prevenga una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.

Aunque la Ley no lo contempla expresamente, el Juez podrá prorrogar mensualmente el secreto de sumario, siempre mediante resolución motivada y cuando concurran al menos uno de los dos motivos previstos en el art. 302 LECR.

Para saber más:

Constitución Española, BOE núm. 311, de 29/12/1978.
Sinopsis del art. 24 CE, publicado por el Congreso de los Diputados
R. D. de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)

Addenda

Ya «a micro cerrado», unas breves pinceladas para contextualizar.

Apunte 1. Denuncia y publicación.

Publico esta entrada al blog en un contexto de vorágine política y social. El 9 de abril de 2024 el Sindicato «Manos Limpias» registró una denuncia contra Begoña Gómez , esposa del Presidente del Gobierno de España, por lo que entendía era la presunta comisión de un delito de tráfico de influencias, previsto en el art. 429 del Código Penal.

Según información difundida en prensa, las diligencias fueron declaradas secretas por el Magistrado que instruye la causa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid. Precisamente tras escuchar en medios de comunicación algunas imprecisiones sobre el carácter secreto de las actuaciones, decidí publicar esta entrada.

Apunte 2. Sin comentarios

No era objeto de este artículo comentar políticamente la citada noticia. Aunque valoro dejar para una entrada posterior o bien algunas anotaciones jurídicas sobre la misma, o bien sobre la confirmación de una paradoja que se produce no solo en este caso, sino con carácter general en la vida judicial española.

Y es la constante filtración (obviamente, interesada) de las actuaciones judiciales en fase de instrucción o de sumario, cuando aquellas tienen, siempre y cuando menos carácter reservado. Más aún en este caso, de la denuncia de Manos Limpias contra Begoña Gómez, en que el sumario fue declarado secreto por la autoridad judicial.

Recordemos que la filtración de la denuncia interpuesta por Manos Limpias, en este caso, se produce aún antes de que se la notificaran a la propia denunciada.

Mientras lo escribía, intenté no verter valoraciones políticas personales sobre la denuncia registrada por Manos Limpias contra Begoña Gómez. Es más, a lo largo del artículo ni siquiera se hace referencia al caso, ni directa ni indirectamente.

Espero haberlo conseguido y, en cualquier caso, que le haya resultado de utilidad.

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Octavio Topham

Octavio Topham

Abogado
Letrado núm. 166 del Iltre. Colegio de Abogados de Lanzarote
www.octaviotophamabogado.es

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