Árbitra protegida

Árbitra protegida

El pasado 8 de mayo, varios medios de comunicación local se hacían eco de unos lamentables sucesos, donde aficionados de un equipo de fútbol de la categoría alevín (10 y 11 años) proferían continuados insultos contra la árbitro del encuentro, también menor de edad. La noticia, publicada en La Voz de Lanzarote, y que puede usted consultar en este enlace, revela cómo un grupo de aficionados profirió insultos como «payasa», «gilipollas» e «hija de puta», y amenazas como «ven aquí que te voy a meter una somanta de palos» y «te espero a que vengas y de doy dos hostias, payasa», a una árbitra menor de edad. La expresión «árbitra protegida», junto con «árbitro protegido», no son solo el lema de una campaña de la Federación Insular de Fútbol de Las Palmas, que los colegiados y colegiadas menores de edad llevan cosidos a sus camisas desde agosto del 2023. Debería ser un forma de actuar, una seña de identidad de los campos de fútbol de toda España. Pero, … en tanto llega la necesaria concienciación, … ¿el Código Penal da respuesta a estas situaciones?

Árbitra protegida: deportista en formación

Lo de menos es dónde se celebró el encuentro y de qué equipo eran seguidores. Lo importante: que este hecho se repite, de manera permanente, con árbitras y árbitros, mayores y menores de edad, cada fin de semana en campos de toda la geografía española.

Los hechos son tan graves, y tan reiterados, que ya en agosto de 2023 la Federación Interinsular de Fútbol de Las Palmas había emitido la Circular Nº. 17, «Árbitro/a Sub-18 Protegido/a».

En su preámbulo indica algo que, de tan evidente, muchas veces obviamos: que un árbitro menor de edad «también es un deportista en formación».

Huelga añadir que la responsabilidad de los adultos es procurar un clima adecuado para el desarrollo de los menores. Insultar -gravemente, además, y de forma reiterada- a uno de ellos, en presencia de al menos dos docenas de niños entre 10 y 11 años no parece, desde luego, la mejor manera de lograrlo.

El Código Penal tiene mecanismos adecuados para responder a esa agresión. Antes de conocerlos, transcribimos el apartado 2 de la citada Circular:

«Siendo responsabilidad de todos los presentes en un encuentro de fútbol regulado por un/a árbitro/a menor de edad reconocer que ostenta una posición de persona digna de especial protección el objetivo de esta actuaciones es garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que disfrutan del fútbol en su rol de arbitro/a , así como su integridad física, psíquica, psicológica y moral, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención y la detección precoz de cualquier circunstancia que pudiera afectar a sus derechos, su bienestar y el posible impacto que las acciones pueden tener en su desarrollo integral, primando el interés superior de las personas menores de edad sobre cualquier otro».

Árbitra protegida por el Código Penal: delitos de injurias y de amenazas

Dependiendo siempre del contexto, la Jurisprudencia permite calificar algunos insultos como una modalidad comisiva de los delitos de injurias, contemplados en el art. 208 del Código Penal y otros preceptos concordantes del mismo texto legal. Así, a efectos jurídico-penales, los insultos pueden ser considerados como expresiones que lesionan la dignidad de otra persona, menoscaban su fama y/o atentan contra su propia estima.

Una amenaza, en cambio, consiste en anunciar a alguien la intención de causarle un mal, o provocar un peligro directamente a esa persona, o bien a otras personas de su entorno más cercano.

Dicho ello, veamos cómo regula el Código Penal cada una de estas figuras delictivas.

Delito de injurias

El art. 208 CP regula el tipo penal de injurias en los siguientes términos.

«Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad».

El art. 209 CP contempla las penas a imponer en caso de condena.

«Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses«.

Cabe recordar que los delitos de calumnia y de injurias solo pueden ser perseguidos a instancia de la persona ofendida. El art. 215 CP, en su inciso primero, dice así:

«Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal».

Por su parte, el art. 214 CP contiene una previsión especial en orden a rebajar la pena en caso de reconocimiento de los hechos por parte del denunciado:

«Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior«.

Delito de amenazas

El tipo básico de amenazas se regula en el art. 169 CP, que dice así:

«El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional».

Prescindiendo de los tipos agravados, que no parecen de aplicación al caso, y de la regulación de otros aspectos relacionados con las amenazas, el Código Penal contempla dos tipos atenuados de amenazas en los apartados 1 y 7 del Código Penal.

«1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior (…)»

«7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal».

Para concluir

Al margen de las herramientas de prevención de los que ya disponen los distintos estamentos del fútbol, el Código Penal establece sus propios mecanismos de corrección. Si va al fútbol a animar a su hijo/a, no estaría de más que se lo recuerde a alguno/a de lo/as asistentes.

La noticia, en medios

Conocimos los hechos por su aparición en el artículo de prensa aparecido al inicio de esta entrada. Sin perjuicio de ello, apareció publicada en diversos medios de comunicación. Por ejemplo, en el siguiente video, editado y publicado por Lancelot Digital.

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Octavio Topham

Octavio Topham

Abogado
Letrado núm. 166 del Iltre. Colegio de Abogados de Lanzarote
www.octaviotophamabogado.es

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