La solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado por dilaciones indebidas es, a mi juicio, una de las asignaturas pendientes de la abogacía española. El número de reclamaciones realizadas por este concepto es muy inferior al de ocasiones en que los Juzgados demoran sin justificación aparente la instrucción de las causas penales.
Es cierto que la resolución administrativa lleva su tiempo, también excesivo, y que a menudo la indemnización reconocida es tan exigua que exige la interposición de recurso contencioso-administrativo.
Pero también es cierto que ambos procesos (administrativo y contencioso) son sencillos de tramitar, y que en la mayoría de los casos se obtienen resultados satisfactorios.
En este post reproducimos la fundamentación jurídica de la reciente Sentencia Nº 153/2025, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nº 7 de Madrid. Dictada en ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas, incrementa en 24.000 € el importe de la indemnización que por importe de 4.000 € había concedido previamente, en vía administrativa, el Ministerio de Justicia. La causa: la existencia de 7 años de dilaciones indebidas dentro de 9 años de instrucción.
Le invitamos a adentrarse en el mundo de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas.
Fundamentos de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas
Al decir de la Sentencia analizada, el Tribunal Supremo, sistematiza los fundamentos de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas, en los
siguientes términos:
1. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
El artículo 24.2 de la Constitución Española reconoce el derecho fundamental a «un proceso sin dilaciones indebidas», en idéntico sentido a como se configura en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966, que proclama «el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas «, y el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 noviembre 1950, que reconoce que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable» (entre otras muchas, SSTS de 24 de enero de 2012 y 6 de octubre de 2010).
2. Mayor exigencia a la diligencia del Juzgador en la Jurisdicción Penal
El citado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es apreciable en todo tipo de procedimientos, y ante cualquier clase de Tribunales, si bien en el derecho procesal penal, al estar comprometido el derecho a la libertad, el celo del juzgador ha de ser siempre mayor a la hora de evitar las dilaciones indebidas (entre otras muchas, STS de 24 de enero de 2012).
3. Manifestaciones de las dilaciones indebidas
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vulnera tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando exista una paralización del procedimiento que por su excesiva duración esté igualmente injustificada y suponga ya, por sí,
una alteración del curso del proceso que afecte a bienes jurídicos que este derecho protege (entre otras muchas, STS de 24 de enero de 2012).
4. Concreción de las dilaciones indebidas
La expresión «sin dilaciones indebidas» empleada por el artículo 24.2 CE hace referencia a un concepto indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar, como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo en función de sus propias y específicas dificultades, el interés que en aquél arriesga el recurrente, su conducta procesal así como la conducta de las autoridades que intervienen en el proceso (entre otras muchas, SSTS de 24 de enero de 2012 y 6 de octubre de 2010). No toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de vulneración de este derecho fundamental (entre otras muchas, STS de 24 de enero de 2012).
5. Tutela judicial efectiva
Los Jueces y Tribunales han de cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de su tutela efectiva.
Y ello aun cuando la dilación se deba a carencias estructurales de la organización judicial. A este respecto, añade que puede restringirse el alcance y contenido de este derecho. Y ello, dado el lugar que la eficaz administración de justicia ocupa en una sociedad democrática. La Constitución Española no distingue sobre el origen de la dilación y, por el contrario, exige a Jueces y Tribunales en cuanto al cumplimiento de su función jurisdiccional, garantizar la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos (entre otras muchas, STS de 24 de enero de 2012). Excluir del derecho al proceso sin dilaciones indebidas las que vengan ocasionadas por defectos de estructura de la organización judicial sería tanto como dejar sin contenido dicho derecho frente a esa clase de dilaciones (STS de 6 de octubre de 2010).
Análisis del caso particular
Partiendo de la fundamentación expresada en el anterior encabezado de este Blog jurídico, el Tribunal Central de lo Contencioso-Administrativo examina el concreto alcance de la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia instada por nuestra parte. A este respecto, se pronuncia como se indicará en adelante.
1. Informe del Consejo General del Poder Judicial: dilaciones indebidas. Cuestión litigiosa.
El Tribunal considera que la existencia de dilaciones indebidas, y por tanto, de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el procedimiento penal seguido contra el recurrente, resultó inequívocamente admitida. Y así lo fue, tanto en el informe del CGPJ como en la propia resolución administrativa impugnada. Por tanto, el objeto de discusión era, exclusivamente, la cuantía indemnizatoria, reconocida por la Administración en 4.000 euros, reclamando el actor 24.000 euros más.
Para computar el tiempo de dilaciones indebidas se ha de descontar lógicamente el de duración ordinaria o habitual del proceso. Debido a ello, y conforme al informe del Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal cifró tal dilación en siete años.
2. Cuantía indemnizatoria. Antecedentes, y aplicación al caso.
Reiterada Jurisprudencia considera que la demora en el procedimiento genera un daño en sí mismo, que merece una reparación, mediante una indemnización actualizada y adecuada.
Las SSAN de 11/11/21 y 02/06/23 entendieron justificado y prudencial indemnizar por unas dilaciones indebidas fijadas en siete y nueve años, respectivamente, en 33.000 y 34.000 € a sendos recurrentes. Con base a ello, el Tribunal entendió, al igual que lo hacíamos nosotros, que la cantidad reconocida administrativamente no reparaba suficientemente el daño causado al demandante. En su lugar, le pareció más prudente, y acorde al daño sufrido, la de 24.000 € reclamados (que se sumaron a los 4.000 € anteriores), por lo que a este respecto estimó el recurso.
Para saber más
«Responsabilidad patrimonial del Estado«, por Octavio Topham Camejo, abogado, 03/10/23.
Analiza, entre otros aspectos, el concepto, plazos y requisitos. Asimismo: funcionamiento anómalo de la Administración de Justicia, acreditación de las dilaciones indebidas, la prueba del daño, el quantum indemnizatorio, resolución y posible recurso contencioso-administrativo. Incluye formulario para reclamar en vía administrativa.
«Qué queda del caso Inelcon«, por Octavio Topham Camejo, abogado, 19/03/25.