Analizamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 385/2025, de 16 de julio de 2025, que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Oviedo, condena al demandado a abonar a su Letrado la suma de 20,71 € más intereses, frente a los 24.084,27 € a que había sido condenado el particular en primera instancia. Durante el recorrido nos adentraremos en las siguientes figuras y hechos: hoja de encargo, control de transparencia y reducción de honorarios.
Sentencia en primera instancia
Tal como indica la Audiencia Provincial de Asturias, la sentencia de instancia había estimado la demanda interpuesta por un despacho de abogados contra su cliente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1089 y 1091 del Código Civil. Con el ejercicio de su acción, el demandante pretendía el pago de los honorarios pactados con el cliente en la hoja de encargo firmada por ambos. Para ello, razonaba que el contrato era transparente y no cabía un control de contenido por lo que, obtenido el resultado de su encargo (reconocimiento en vía administrativa de la incapacidad permanente para el trabajo habitual de su cliente), este venía obligado al pago de los honorarios inicialmente pactados.
Fundamento del recurso
El demandado fundamentó su recurso en la ausencia de información contractual exigida por la normativa de los derechos de los consumidores y usuarios. El Letrado había una provisión de fondos de 2.420 €, y en una entrevista posterior le habría entregado el pacto sobre honorarios solo para su firma, permitiéndole una apresurada lectura, sin explicación alguna al efecto.
El recurrente añadía que el contrato sobre honorarios debía ser nulo, debiendo determinarse aquellos con posterioridad. En tal caso, el importe entregado habría superado lo que estipulaban los criterios de honorarios correspondientes a la prestación del servicio en vía administrativa.
Normativa sobre consumidores y usuarios
Establece la Audiencia Provincial de Oviedo en la referida Sentencia 385/2025, de 16 de julio de 2025, que los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados están sometidos a la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal. Por ese motivo, no pueden admitirse cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor (sentencia 107/2007, de 16 de febrero y 203/2011, de 8 de abril, entre otras). En ese mismo sentido se pronunció la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba), según la cual, en los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional concurre una situación de inferioridad de los «clientes- consumidores» respecto de los abogados. A causa, especialmente, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes.
La Sentencia continúa razonando que el art. 60 TRLCU exige que la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se extienda al precio. Y añade que si bien su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en este caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará.
Por su parte, el art. 60 bis TRLCU dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 TRLCU añade que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante
El mismo órgano judicial, en la propia Sentencia objeto de análisis, trata de sentar las bases para objetivizar la buena fe en los casos de servicios profesionales prestados por abogados a una persona física que no actúe en el ámbito de su actividad empresarial o profesional. Lo hace con el siguiente razonamiento:
Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC, resulta útil, como antes hemos apuntado, acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (R. D. 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española.
Así, el art. 13.9.b) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación.
Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.
Control de transparencia y de abusividad
De notable interés resulta que, al decir de la Audiencia Provincial de Asturias en la indicada resolución, como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad (STS de fecha 24 de febrero de 2020).
Deber de información precontractual
El Tribunal concluye que en el caso concreto se infringió el deber de información precontractual, dado que en la primera entrevista no se informó del precio al cliente, limitándose a pedir una cantidad sin entrar la correspondiente hoja de encargo. Mientras que en la segunda entrevista, donde si se entregó la hoja de encargo para su firma, no hubo una lectura sosegada de la misma.
Los litigantes discuten si se dieron o no las explicaciones debidas sobre los honorarios a abonar en los distintos escenarios posibles. La Audiencia Provincial despeja la incógnita en favor del cliente persona física, dado que la obligación de informar debidamente el importe de los honorarios o de las bases para su determinación compete al abogado, «por el contrario, para el cliente la dificultad de evaluar ese coste es extrema y por tanto la ambigüedad del pacto suscita amplias dudas falta de transparencia».
Siempre según la resolución analizada, el pacto suscrito entre el Letrado y su cliente, en las condiciones que figuran en aquel, «es difícilmente conciliable con el art. 82 TRLCU». Esto es así porque en el caso concreto existía ambigüedad sobre las cantidades a abonar, sin discriminar si lo serían al obtener el resultado en vía administrativa, o en vía judicial.
A este respecto, el Tribunal se pronuncia con el siguiente tenor:
Un pacto de esa índole es difícilmente conciliable con el artículo 82 TRLCU, que dice que en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los arts. 85 a 90, ambos inclusive determinen, entre otros supuestos, la falta de reciprocidad en el contrato. Se entienden como tales, entre otras, aquellas que determinen la vinculación incondicionada del consumidor y usuario al contrato aun cuando el empresario no hubiera cumplido con sus obligaciones (artículo 85.5) y la imposición de obligaciones al consumidor y usuario para el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun cuando el empresario no hubiere cumplido los suyos (Art. 87.1 TRLCU).
Por todo lo expuesto, la Audiencia Provincial de Asturias concluye que el pacto suscrito por las partes es nulo, y que debe estarse al importe que se determine judicialmente.
Determinación judicial del precio
Sentada ya la nulidad del precio, el Tribunal recuerda las bases fijadas jurisprudencialmente para determinar el precio, «que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos); de 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada); y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables)».
Todo ello, añade, «sin descuidar la costumbre o uso del lugar (STS 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad (SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (STS 24 de septiembre de 1988, dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. núm. 1732/1998)».
Recuerda la Sentencia que los honorarios serán remunerados según el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, se tendrán en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales. Todo ello, con base a que el art. 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de la celebración del contrato, bastando que se determine posteriormente, incluso por aribitrium boni viri; esto es, por arbitrio de un tercero.
Aunque ya no tenga importancia para el objeto de este análisis, en el caso que ocupa a la Audiencia Provincial de Asturias, esta determinó que la pensión reconocida al demandado había ascendido a 1.421,74 € en catorce pagas anuales. Así, el total anual multiplicado por tres habría ascendido a 59.713,08 €. Considerando esa cifra, el 20% de la escala contemplada en los criterios profesional arrojaba un valor final de 2017,12 €, al que habría de aplicarse el IVA correspondiente.
Dado que lo ya abonado y reconocido por el demandado, 2.420 €, era ligerísimamente inferior al cálculo de honorarios conforme a los derogados criterios orientadores, es por lo que la Sala estimó el recurso y acordó reducir la condena a la diferencia realmente adeudada. A la vista de todo ello, el importe de la condena ascendió a 20,71 €, que habrían de sumarse a los 2.420 € ya abonados de inicio. No hubo condena en costas.
Hoja de encargo, control de transparencia y reducción de honorarios. Para saber más:
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española
Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 6 de marzo de 2019.
El primer artículo publicado en nuestro blog jurídico, hace ya dos años, se encuentra plenamente relacionado con el post «Hoja de encargo, control de transparencia y reducción de honorarios». Se lo enlazamos a continuación:
«Deberes de información del abogado a su cliente. Mención espacial a la hoja de encargo», blog jurídico de Octavio Topham Camejo, abogado, 28/07/2023.