Cómputo del plazo para reclamar por culpa extracontractual

Cómputo del plazo para reclamar por culpa extracontractual

Una de las formas más comúnmente empleadas para reclamar daños y perjuicios en el orden civil es la responsabilidad extracontractual o «aquiliana». El plazo de un año de prescripción no empieza a contar en el momento en que se recibe el daño; tampoco siquiera cuando se recibe el alta, que coincide con la estabilidad de las secuelas. El cómputo del plazo para reclamar por culpa extracontractual se inicia cuando se conoce el alcance invalidante de las secuelas.

Plazo de prescripción. Art. 1968 CC.

Según dispone el art. 1968.2º del Código Civil, prescriben por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el art. 1.902 del mismo texto legal.

Responsabilidad extracontractual. Art. 1.902 CC.

Establece el art. 1.902 CC que quien por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Esta es la base jurídica de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, que fundamenta el derecho del tercero, dañado o lesionado, a reclamar la responsabilidad a quien ocasiona el perjuicio cuando medie culpa o negligencia.

Cómputo del plazo de prescripción

Es de conocimiento general que el cómputo para el inicio de la acción no nace necesariamente en el momento de recibir el daño. Especialmente cuando se trata de lesiones corporales, para calcular el importe de la indemnización antes será necesario saber cuáles son las secuelas producidas.

Traemos a colación ahora la SAP Barcelona, de 18/09/22, por cuanto nos recuerda que el cómputo de prescripción del plazo de un año previsto en el art. 1968.2 CC debe iniciarse a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por el suceso lesivo.

«La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado el rigor interpretativo que «prima facie» pudiera derivarse de la simple lectura del art. 1.968-2º del Código Civil tomando en cuenta, en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el «dies a quo» para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquél. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Septiembre de

1.996 establece que «en relación con la prescripción anual de la acción por culpa extracontractual o aquiliana en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas susceptibles de curación o de mejora (también de empeoramiento se añade), mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuentemente al tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del «dies a quo», ha de determinarlo el Juzgador de instancia, con arreglo a las normas de sana crítica, en cuanto que el art. 1.969 del Código Civil no es a estos efectos un precepto imperativo y sí de «ius dispositivum» (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.98521 de Abril de 1.986 y26 de Septiembre de 1.994, entre otras)».

El cómputo del plazo para reclamar por culpa extracontractual y su incidencia en las reclamaciones por negligencias médicas

La interpretación, antes someramente analizada, que nuestros Tribunales realizan del art. 1968.2 CC, permite un mayor arco temporal para la reclamación por negligencias médicas del que realmente otorgaría, por su dicción literal, el art. 1902 CC.

Si la negligencia ocasiona una lesión corporal, esta podrá reclamarse a partir de un año, contado no a partir del momento en que se ocasionó aquel, sino desde que, estabilizadas sus secuelas, se conoce el alcance de las lesiones soportadas por el paciente.

Las referencias realizadas al año de prescripción, en el caso de que el daño se haya producido mediando culpa o negligencia, puesto que las acciones para reclamar por culpa contractual tienen un plazo de prescripción superior al citado.

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Blog jurídico de Octavio Topham: negligencias médicas.

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Octavio Topham

Octavio Topham

Abogado
Letrado núm. 166 del Iltre. Colegio de Abogados de Lanzarote
www.octaviotophamabogado.es

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