Plazos procesales

Plazo para la presentación de la demanda en el procedimiento contencioso-administrativo

El viernes a media hora de la tarde, un compañero de profesión, sin experiencia aún en este orden jurisdiccional, me plantea la pregunta que da título a este artículo. En las siguientes líneas explicamos a los compañeros que traten de adentrarse en esta materia, cuál es el plazo para la presentación de la demanda en el procedimiento contencioso-administrativo.

Antes de ello, varias advertencias.

Primera: la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contempla en realidad varios tipos de procedimientos. El plazo para su interposición difiere en cada caso.

Segunda: varios de esos procedimientos se inician mediante la mera interposición del recurso, un escrito mucho más sucinto que la demanda, la cual deberá formalizarse en un momento posterior.

Tercera: existe una previsión legal específica de este orden jurisdiccional: una vez caducado el plazo para su presentación, … la demanda podría presentarse igualmente. Siga leyendo, porque esta previsión podrá concederle un tiempo precioso para optimizar su agenda. Se lo explicamos al final del post.

Tipos de procedimiento según la LRJCA

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contempla seis tipos de procedimientos. Son los siguientes: procedimiento ordinario, procedimiento abreviado, procedimiento para la protección de derechos fundamentales de la persona, procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos, procedimiento para la garantía de la unidad de mercado y procedimiento para la declaración judicial de extinción de partidos políticos.

Todos ellos, salvo dos (el procedimiento abreviado y el procedimiento para la declaración judicial de extinción de partidos políticos.), requieren la previa interposición del recurso antes de formalizar su demanda. Aquellos dos, en cambio, se inician mediante demanda, directamente. El procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos implica una peculiaridad: exige la interposición del recurso mediante escrito fundado, sin que exista el trámite posterior de formalización de la demanda.

Escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo

Este escrito, que sirve para poner en marcha el procedimiento contencioso, es aquel que presenta la parte legitimada para ello para identificar la disposición, acto, inactividad o vía de hecho que se impugna y solicitar que se tenga por interpuesto el recurso.

Hemos dicho que varios de los procedimientos contemplados en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se inician con este escrito. La regulación, común a todos ellos, aparece en el art. 45 LRJCA, que establece el contenido necesario para la interposición del recurso. Dice así:

Art. 45 LRJCA

1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.

2. A este escrito se acompañará:

a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.

b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.

d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario conforme dispone la letra k) del artículo 19.1, el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación.

3. El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.

4. El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado 2 de este artículo.

5. El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en el apartado 2 de este artículo.

Plazos para la interposición del recurso

Como norma general, y según dispone el art. 46 LRJCA, en su apartado 1, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

El art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se completa con otras previsiones. Las trascribimos a continuación.

Art. 46 LRJCA:

(…) 2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.

3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

4. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

5. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.

Partiendo de dicho cómputo general, los plazos para la interposición del recurso, según el procedimiento al que se refiera, quedarían de la siguiente manera.

Procedimiento ordinario. Dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no fuera expreso, seis meses. Art. 46.1 LRJCA.

Procedimiento abreviado. No requiere escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Se inicia directamente mediante demanda. Art. 78.1 y 46.1 LRJCA.

Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales. Diez días que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Art. 115 LRJCA.

Procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos. Un caso especial: el art. 127 LRJCA. Su apartado 2 requiere que en el plazo de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera dictado el acto de suspensión o en el que la Ley establezca, deberá interponerse el recurso contencioso-administrativo mediante escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al órgano jurisdiccional, según proceda, acompañando en todo caso copia del citado acto de suspensión. El proceso no continúa luego mediante demanda, sino con la celebración de la vista o, en su caso, su sustitución por alegaciones escritas. Ese escrito fundado es en realidad un híbrido entre escrito de interposición y demanda, pues se trata del primero, aunque con la fundamentación propia de la segunda, que nunca llega a formalizarse de manera autónoma.

Procedimiento para la garantía de la unidad de mercado. Dos meses a partir de la fecha de la disposición, acto, actuación, inactividad o vía de hecho procedente de cualquier administración pública que sea contrario a la libertad de establecimiento, o de circulación en los términos previstos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Cuando el recurso se interponga a solicitud de un operador económico el plazo de dos meses se computará desde la presentación de la solicitud ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Todo ello, según dispone el art. 127 bis LRJCA.

Procedimiento para la declaración judicial de extinción de partidos políticos. No requiere escrito de interposición. El procedimiento se inicia mediante demanda, de conformidad a lo dispuesto en el art. 78 LRJCA, con las especialidades previstas en el art. 127 quinquies LRJCA.

Ahora sí: Plazo para la presentación de la demanda en el procedimiento contencioso-administrativo

Acto seguido indicamos el plazo para la presentación de la demanda en el procedimiento contencioso-administrativo, según el tipo de procedimiento. Son los siguientes.

Procedimiento ordinario. Veinte días para la formalización de la demanda, contados a partir de la notificación del acuerdo de admisión del recurso contencioso-administrativo. Art. 46.1 LRJCA.

Procedimiento abreviado. Al no requerirse interposición previa del recurso, la demanda se formaliza, directamente, transcurridos dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no fuera expreso, a los seis meses. Art. 78.1 y 46.1 LRJCA.

Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales. Ocho días a partir de la notificación del Decreto por el que se acuerde seguir las actuaciones (art. 117.1 LRJCA) o desde el acuerdo de prosecución del procedimiento, previsto en el art. 118 LRJCA, en los casos en que se hubiera celebrado la comparecencia prevista en el art. 117.2 LRJCA.

Procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos. Decíamos antes que es una especialidad, casi una rareza, dentro de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En virtud de lo dispuesto en su art. 127 LRJCA, el recurso se interpone mediante escrito fundado, que viene a hacer las veces, al mismo tiempo, de escrito de interposición y de demanda.

Procedimiento para la garantía de la unidad de mercado. Junto con el procedimiento abreviado, otro de los procedimientos administrativo que no requiere la previa interposición del recurso. Por lo tanto, el plazo para la formalización de la demanda será de dos meses a partir de la fecha de la disposición, acto, actuación, inactividad o vía de hecho procedente de cualquier administración pública que sea contrario a la libertad de establecimiento, o de circulación en los términos previstos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Cuando el recurso se interponga a solicitud de un operador económico el plazo de dos meses se computará desde la presentación de la solicitud ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Todo ello, según dispone el art. 127 bis LRJCA.

Procedimiento para la declaración judicial de extinción de partidos políticos. Al igual que el anterior, no requiere escrito de interposición. Según dispone el art. 78 LRJCA, el procedimiento se inicia mediante demanda, con las especialidades previstas en el art. 127 quinquies LRJCA, dentro del plazo general de dos meses.

Cómputo de plazos en el procedimiento contencioso-administrativo

Según dispone el art. 185 LOPJ -Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial-, en su inciso primero, los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

De lo dispuesto en el art. 5.1 del Código Civil, se deduce lo siguiente:

  • En los plazos señalados por días, a contar desde uno determinado, este quedará excluido del cómputo, el cual empezará en el día siguiente (coincidente con el art. 133.1 LEC).
  • Si los plazos estuvieran fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha (coincidente con el art. 133.3 LEC).
  • Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes (coincidente con el art. 133.3 LEC).

El propio art. 185 LOPJ, establece dos normas respecto a los plazos procesales:

  • En los plazos señalados por días, quedarán excluidos los inhábiles (coincidente con el art. 133.2 LEC)
  • Si el último día del plazo fuera inhábil, se entenderá prorrogado al siguiente día hábil (coincidente con el art. 133.4 LEC).

Las reglas sobre el cómputo del plazo se completan con las disposiciones previstas en el art. 133 LEC -Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, y vienen a ser las siguientes:

  • En los plazos se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas (art. 133.1 LEC)
  • Cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste (art. 133.1 LEC)
  • En las actuaciones urgentes, no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos (art. 133.2 LEC)

Ya en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, encontramos la siguiente previsión.

Art. 128.2 LRJCA:

«2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil»

Art. 128.3 LRJCA:

«3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles»-

La caducidad que no es tal: el sorprendente art. 128 LRJCA

El primer inciso del art. 128.1 LRJCA es absolutamente previsible. Dice así:

«Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse»

La sorpresa se encuentra en su segundo inciso, que resulta del siguiente tenor literal:

«No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos»

Esta previsión NO se aplica a los escritos de interposición de recurso puesto que, no habiéndose iniciado hasta su interposición el procedimiento, el plazo de interposición no puede interpretarse como un plazo procesal. Tampoco a los recursos dentro del proceso, ni a otras actuaciones.

En cambio, se aplica al cómputo para la formalización de la demanda, en procesos previamente iniciados mediante escritos de interposición, y en algunos otros casos.

Habrá que añadir, además, que a la presentación del escrito procesal dentro del día de la declaración de la caducidad (art. 128.1 LRJCA) le será de aplicación lo dispuesto para el llamado «día de gracia» del art. 135.1 LEC, de manera que declarada hoy la caducidad de un escrito, este podrá presentarse hasta las 15:00 h. del siguiente día hábil, y desplegará plenos efectos jurídicos.

Este precepto podría proporcionarle unos pocos días extra para preparar su escrito en la Jurisdicción contencioso-administrativa.

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Octavio Topham

Octavio Topham

Abogado
Letrado núm. 166 del Iltre. Colegio de Abogados de Lanzarote
www.octaviotophamabogado.es

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