Tipicidad de la citación de un abogado como testigo

Tipicidad de la citación de un abogado como testigo

El Código Deontológico de la Abogacía Española dedica un extenso artículo al deber de secreto profesional de los abogados en el ejercicio de nuestra profesión. Con relación a ello, el art. 125.a) vii del Estatuto General de la Abogacía Española [EGAE], tipifica como infracción grave la citación de un abogado como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional. El propio CGAE, esta vez reunido en el Pleno de 7 de noviembre de 2025, aprobó la Circular interpretativa del Código Deontológico de la Abogacía Española núm. 1/2015, por el que aclara el alcance de la anterior infracción y «refuerza» la protección del secreto profesional. A todo ello nos referimos en los siguientes epígrafes.

El secreto profesional en el art. 5 del Código Deontológico

El art. 5 del Código Deontológico dedica 11 apartados al secreto profesional. Acto seguido lo comentamos esquemáticamente.

El apartado 1 del art. 5 CDAE establece el deber del abogado de guardar secreto, en los siguientes términos.

«1. La confianza y confidencialidad en las relaciones con el cliente, ínsita en el derecho de éste a su defensa e intimidad y a no declarar en su contra, impone a quien ejerce la Abogacía la obligación de guardar secreto, y, a la vez, le confiere este derecho, respecto de los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, limitándose el uso de la información recibida del cliente a las necesidades de su defensa y asesoramiento o consejo jurídico, sin que pueda ser obligado a declarar sobre ellos como reconoce la Ley Orgánica del Poder Judicial».

El resto de apartados del citado art. 5 CDAE, se refiere a los siguientes aspectos del secreto profesional de la abogacía:

  • El deber de secreto profesional sobre las confidencias y propuestas del cliente, de la parte adversa y del resto de compañeros, así como de los hechos y documentos de que haya tenido noticias por razón de su ejercicio profesional.
  • El secreto de las comunicaciones entre abogados.
  • El de las conversaciones mantenidas con los clientes o con la parte contraria.
  • Alcance del secreto (comunicaciones orales y escritas, con independencia del soporte que se hubiera empleado para mantenerlas).
  • Extensión del secreto a todos los miembros del despacho colectivo.
  • Extensión del secreto profesional incluso tras haber cesado en la prestación del servicio y en casos de cambio en el despacho profesional.
  • Excepciones por razón de la tramitación de información previa, expediente disciplinario o para la propia defensa en un procedimiento de reclamación por responsabilidad penal, civil o deontológica.
  • Pervivencia del deber de secreto incluso en caso de consentimiento del cliente.
  • Limitaciones a la aceptación de un encargo cuando suponga una vulneración del secreto profesional previo consistente en la evacuación de una consulta a la parte contraria.

La citación testifical del abogado como supuesto de infracción deontológica [Estatuto General de la Abogacía]

Con relación al art. 5.1 CDAE, antes transcrito, el art. 125.a.vii del R. D. 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, establece lo siguiente:

«Son infracciones graves de los profesionales de la abogacía:

a) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:
(…) vii. La citación de un profesional de la Abogacía como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional».

Circular interpretativa del Código Deontológico de la Abogacía Española núm. 1/2015

Sentados los antecedentes anteriores, el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, reunido en sesión de 7 de noviembre de 2025, aprobó la Circular interpretativa del Código Deontológico de la Abogacía Española núm. 1/2015.

En aquella circular, el Consejo expone que «al pretender obtener prueba testifical del profesional que haya intervenido en el asunto, se está vulnerando la necesaria confidencialidad que debe presidir las relaciones del profesional con el cliente».

Al pretender obtener prueba testifical del profesional que haya intervenido en el asunto, se está vulnerando la necesaria confidencialidad que debe presidir las relaciones del profesional con el cliente«

Lo basa en que, en la mayoría de supuestos, dada la amplitud del contenido del secreto profesional, los hechos estarán amparados por el deber de secreto.

En su disertación, añade que la norma emplea la expresión “todos” referida a los hechos y
noticias, «aunque sean de público conocimiento». Para sostenerlo, se remite a la STS, Sala Tercera, Sección sexta, de 16/12/03.

Aspectos sobre el marco sancionador

A la hora de delimitar el marco sancionador aplicable, la circular objeto del presente análisis contempla el siguiente razonamiento, que resulta crucial para el desempeño del Letrado, en defensa del deber de secreto. Dice así:

«El profesional de la Abogacía, en caso de ser citado, está obligado a comparecer a la presencia judicial ya que, como cualquier ciudadano, lo está a atender a los requerimientos del Poder Judicial incurriendo, si no lo hace, en la correspondiente responsabilidad. Pero antes de prestar declaración debe, respetuosamente, hacer presente al juzgador que si los hechos sobre los que se le va a preguntar, en caso de conocerlos, están cubiertos por la obligación de mantener el secreto profesional, por haber llegado a su conocimiento en calidad de profesional de la abogacía de una de las partes, no podrá deponer sobre ellos. Por lo tanto, el deber de guardar secreto profesional está establecido no sólo por normas internas de la profesión, consuetudinarias y tradicionales, sino por la LOPJ [Ley Orgánica del Poder Judicial] y la LODD [Ley Orgánica del Derecho de Defensa]».

Añade la circular que en el caso hipotético de que algún Juez pretendiese obligar al profesional de la Abogacía a prestar declaración éste, debe negarse a hacerlo y pedir amparo a la Junta de Gobierno de su Colegio, en virtud de lo establecido en el artículo 58 del EGAE que protege su libertad e independencia.

En el caso hipotético de que algún Juez pretendiese obligar al profesional de la Abogacía a prestar declaración éste, debe negarse a hacerlo y pedir amparo a la Junta de Gobierno de su Colegio, en virtud de lo establecido en el artículo 58 del EGAE que protege su libertad e independencia»

Alcance y contenido de la infracción analizada

La circular delimita los supuestos en que sí es posible que el abogado declare en juicio. Por ejemplo, cuando los hechos enjuiciados no tengan que ver con su ejercicio profesional (testigo fortuito de un accidente de tráfico), o cuando el abogado sea parte en un proceso y se defienda a sí mismo.

A la vista de la normativa vigente, solicitar la citación de un compañero de profesión para que declare sobre hechos en los que haya intervenido o haya tenido conocimiento de ellos por su actuación profesional, generalmente protegidos por la obligación de guardar secreto profesional, constituye infracción deontológica grave. Pero, además, su declaración como testigo resultaría inútil, ya que «el citado como testigo no prestará declaración dada la prohibición contenida en el artículo 542.3 de la LOPJ. Si lo hace por inadvertencia o por desconocimiento de la norma, su declaración no debería ser tomada en consideración al sentenciar al haberse vulnerado una prohibición y quizá la obligación de guardar el secreto profesional, inspiradora del artículo 11 de la LOPJ, el cual dispone lo siguiente»:

«“En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales».

A este respecto, el Consejo General de la Abogacía se remite a las STS de 2 de julio de 1998 y las STC de 1 de octubre de 1990 y 22 de marzo de 1993: no es lícita la prueba que suministra el letrado que debe guardar el secreto profesional.

La citación del abogado como testigo resultaría inútil, ya que «el citado como testigo no prestará declaración dada la prohibición contenida en el artículo 542.3 de la LOPJ». Si finalmente declara por inadvertencia o por desconocimiento de la norma, su declaración no debería ser tomada en consideración al sentenciar al haberse vulnerado una prohibición y quizá la obligación de guardar el secreto profesional, inspiradora del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial»

Comisión y consumación

La infracción se comete en el momento en que se solicita la citación del profesional de la Abogacía, aunque podría no consumarse hasta conocerse la vinculación de los hechos con otros protegidos por el deber de secreto. Se presume tal vinculación cuando el profesional citado hubiera sido abogado de alguna de las partes litigantes.

Para saber más

Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española [CGAE] el 6 de marzo de 2019

Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado mediante R. D. 135/2021, de 2 de marzo,

RECOMIENDO ESPECIALMENTE:
Circular interpretativa del Código Deontológico de la Abogacía Española núm. 1/2015, aprobada por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 07/11/25.

El presente artículo es una mera semblanza de la circular interpretativa anterior, mucho más rica que aquel en contenidos y en fundamentación jurídica.

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Octavio Topham

Octavio Topham

Abogado
Letrado núm. 166 del Iltre. Colegio de Abogados de Lanzarote
www.octaviotophamabogado.es

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